La Famila

La Famila
los derechos subjetivos familiares

miércoles, 30 de abril de 2014

Clasificasion de los Derechos Subjetivos Familiares

DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES


  1. Concepto
Los derechos subjetivos son las facultades de las personas para exigir de los demás un determinado comportamiento. o también podría ser las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos o determinados por las relaciones jurídicas familiares.

En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:
El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del limite del ordenamiento jurídico.
En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:
Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho "a la prestación")
Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la acción".

En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".
Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:
De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de "oficio".
En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.
En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica". Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido.


     2.  La Autonomía de la voluntad

La Autonomía de la voluntad particular en la esfera de las relaciones familiares llevan a consecuencia tales como las que surgen de afirmar que no resulta necesaria la intervención judicial en el divorcio.
Zannoni opina que esa posición desdeña la naturaleza institucional del matrimonio y colocando al individuo en la cúspide, contempla solo sus intereses aun se deriven daños irreparables al todo social.

     3. Clasificación de los derechos subjetivos

Diversas categorías de derecho subjetivo procuran ser agrupadas por la doctrina,es así como Belluscio distingue entre derechos subjetivos familiares del orden patrimonial y extra-patrimonial.
Mientras que Zannoni los clasifica en el interés propio del titular y aquellos que se ejercen para la protección de intereses ajenos a los que identifica con los derechos-deberes. 

Esta distinción reconoce antecedentes en la concepción de Spota, para quien el derecho subjetivo es el poder jurídico atribuido por el ordenamiento a la voluntad, ya real ya pensada como voluntad del sujeto y que ya sea conducente para la satisfacción de intereses humanos propios o ajenos.

Lopez Carril hace la clasificación según  otro enfoque según la exteriorizacion de los derechos subjetivos en los cuerpos legales dividiéndolos en positivos y negativos. entre los positivos distingue los que se refieren a la constitución de la familia, a la asistencia familia, a las relaciones intrafamiliares y a la vocación hereditaria y entre los negativos aquellos que toman la forma de ineptitudes sobre la constitución de la familia, las relaciones interfamiliares y la vocación hereditaria dentro de la familia. Para Larenz son a su vez omnieficientes o absolutos, en tanto subordinan un bien determinado al titular en relación con todos los demás, de forma que cada cual esta obligado a dejar para el ese bien y a no dañarlo.

   3.1 DEBER DE FIDELIDAD

Es el deber de amar exclusivamente a otro cónyuge con todo lo que esto implica de positivo y negativo. positivamente consiste en prestarse a la relación intima conyugal complementada con el deber de asistencia moral (compartir mutuamente las alegrías, la tristeza, la salud y enfermedades, inquietudes y afanes en un marco de respeto). negativamente la violación de la fidelidad puede ser material, por medio del adulterio o moral en base a comportamientos que sin llegar a tratos sexuales contra terceros lesionan los sentimientos o la moral del otro cónyuge 


  • Reciprocidad : los cónyuges se deben fidelidad el uno al otro, no posibilidad de compensaciónpor ejemplo en el derecho argentino tenemos que el adulterio era tipificado penalmente cuando el cónyuge mantuviera manceba dentro y fuera del hogar conyugal, en el derecho civil no hay ninguna distinción


  • No Admite Compensación: la infidelidad de un cónyuge no autoriza al otro que le le sea infiel 
  • Indisponibilidad : son nulos cualquier acuerdo que exista en los conyuges el deber de infidelidad
  • Permanencia: el deber de fidelidad comparte la permanencia del matrimonio






Jurisprudencia

NIDIA ARASELY QUEZADA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE CARLOS AUGUSTO REMÓN BAL. - PONENTE: MAG. HARLEY J. MITCHELL D. - PANAMÁ, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)..

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Harley J. Mitchell D.
Fecha: martes, 12 de abril de 2011
Materia: Familia
Casación
Expediente: 290-10
VISTOS:
Ante la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, la señora NIDIA ARASELY VALDERRAMA mediante apoderado judicial Dr. Ronald Martín Hurley Noville recurre en casación contra la resolución judicial calendada 5 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Familia, en el Proceso de Divorcio interpuesto por CARLOS AUGUSTO REMON BAL en su contra.
Luego del sorteo y reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador fijó en lista el expediente por el término legal previsto en el artículo 1179 del Código Judicial, el que no fue aprovechado por las partes. Precluido este plazo legal se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario impetrado tal como lo preceptúa el artículo 1187 del Código Judicial.
Finalizada la etapa procesal citada, la Sala de lo Civil determinará la admisibilidad del recurso.
Así, la Sala de lo Civil verifica que estamos ante una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Familia, en un proceso de divorcio, resolución susceptible de casación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de la Familia y el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, respectivamente. Igualmente, consta que ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil.
Pues bien, al proceder a su examen, la Sala de lo Civil observa, en primer lugar, que el casacionista enumera dos (2) secciones que no son propias del recurso de casación civil siendo tales: la historia concisa del caso y la susceptibilidad del recurso.
En cuanto a esta adición, se le advierte que estos apartados son extraños a la estructuración formal del escrito de recurso de casación civil que exige, únicamente, la indicación de los presupuestos consignados en el artículo 1175 del Código Judicial, entre los que se enumera: la determinación de la causal, los motivos que la sustentan, la citación de la norma legal infringida y la explicación de cómo se efectúo. Por consiguiente, cualquier sección distinta se considera una mera alegación que no puede realizarse en el escrito, pues, las partes cuentan con el término de alegaciones escritas cuando se fija el expediente en lista para su admisión y, una vez admitido, se concede otro para los alegatos finales.
Al continuar con el escrutinio del escrito de recurso, se reconoce que la causal de fondo invocada ha sido señalada de la siguiente manera: "violación directa por interpretación errónea de la norma de derecho que ha influido en lo dispositivo del (sic) la sentencia y que implica violación de la ley sustancial de familia".
Al respecto, se evidencia que el casacionista ha omitido mencionar textualmente la causal de fondo y el concepto referido de conformidad con el artículo 1169 del Código Judicial.
Recuerda la Sala de lo Civil que no le es dable al casacionista señalar la causal de fondo y sus conceptos a su arbitrio sino tal cual como están expuestas en la normativa legal que las consagra.
Entonces, la determinación correcta de la causal sería: "Infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea de la norma de derecho."
En cuanto a los motivos, el primero no contiene un cargo de injuridicidad al indicar sólo la parte resolutiva de la resolución recurrida.
El segundo indica que el tribunal ad quem no valoró correctamente la prueba documental que milita en el expediente concerniente a los actos de agresión psicológica y económica de parte del demandante hacia la demandada, exposición que no hace referencia alguna al concepto invocado sino a un error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.
Asimismo, el tercer y cuarto motivo no expresan ningún cargo de ilegalidad, al contener alegaciones confusas contra la sentencia de segunda instancia impugnada.
Por último, el quinto motivo establece que la interpretación errónea de las normas de derecho relacionadas con las causales de divorcio y el término de prescripción, respectivamente han influido sustancial y directamente en lo dispositivo de la resolución recurrida lesionando derechos subjetivos; explicación que no contiene un cargo de injuridicidad sino una alegación que nada dice sobre cómo las normas de derecho aplicadas, al caso concreto, se le ha otorgado un sentido diferente.
En la sección correspondiente a la citación de las normas infringidas y la explicación de cómo se produjo, el casacionista reproduce el artículo 917 del Código Judicial que indica la fuerza de los testimonios, norma de valoración probatoria y no una norma contentiva de algún derecho subjetivo que haya sido interpretada erróneamente.
Por su parte, al explicar la infracción legal, la Sala de lo Civil comprueba que su inconformidad con la resolución recurrida ocurre por la apreciación incorrecta del jugador ad quem de las pruebas admitidas y practicadas en el acto de audiencia oral.
Transcribe, seguidamente, los artículos 213 y 215 del Código de la Familia (aunque menciona el artículo 919 del Código Judicial) incurriendo, nuevamente, en el equívoco de explicar que la infracción legal sucede porque se le negó a las pruebas documentales y periciales el valor probatorio que les corresponden contraponiéndose al concepto de la causal de fondo argüida.
En fin, la Sala de lo Civil al confrontar los errores cometidos evidencia la ininteligibilidad del escrito de recurso de casación; por ende, lo declara inadmisible.
PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por NIDIA ARASELY VALDERRAMA mediante apoderado judicial, Dr. Ronald Martín Hurley Noville contra la resolución judicial calendada 5 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Familia, en el Proceso de Divorcio interpuesto por CARLOS AUGUSTO REMON BAL en su contra.
Notifíquese,
HARLEY J. MITCHELL D.
OYDÉN ORTEGA DURÁN -- ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)


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Bibliografia:

Derecho de Familia, Tomo I- Maria Josefa Mendez Costa, Daniel Hugo D´ Antonio




  

    


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